sábado, 24 de septiembre de 2011

Muerte encefálica II ( La visión de la Conamed )

Muerte encefálica II

La visión de la Conamed


Valentín Cardona

24 de septiembre de 2011

En febrero último, Jani Luna González, reportera de Imagen Médica, entrevistó a Juan Antonio García Villa, entonces subcomisionado jurídico de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), a fin de conocer el número de casos en litigio relacionados con la muerte encefálica.

El abogado García Villa refirió que no tenía los datos a la mano, pero se comprometió a “conseguir a ver si hay alguna, pero hasta donde yo recuerdo no, pero puedo estar equivocado”, dijo.

A García Villa se le preguntó cómo consideraba la legislación mexicana sobre muerte cerebral, comparada con la de otros países, por ejemplo, la de Chile y los Estados Unidos de Norteamérica. El subcomisionado fue enfático al señalar que la legislación mexicana “específicamente la Ley General de Salud (LGS) no trae el concepto de muerte cerebral sino de muerte encefálica”.

Refirió que la LGS establece que la perdida de la vida ocurre cuando se presenta la muerte encefálica y nos dice cuales son los signos que hay que buscar a fin de poder verificar que efectivamente exista muerte encefálica. “Yo quisiera precisar que en la legislación sólo tiene figura jurídica la muerte encefálica”, comentó.

Según García Villa, para la LGS la muerte encefálica es igual a la perdida de la vida, o sea, explicó, “quien tiene muerte encefálica ya no es un ser humano vivo, el problema este en determinar si existe o no muerte encefálica. La propia LGS en su artículo 343 establece que se deben corroborar tres diferentes signos para determinar si existe muerte encefálica, pero todavía después de señalar los tres dice, ojo, hay que tener mucho cuidado, porque alguno o algunos de estos signos hay que descartar que no sean producto de – y lo voy a señalar textualmente – intoxicación aguda por narcóticos, por sedantes, por barbitúricos o por sustancias neurotrópicas”.

Para García Villa, “el legislador advirtió la posibilidad de que hubiera alguna cierta confusión y para ello estableció que se deberían corroborar la ausencia completa y permanente de conciencia; la ausencia permanente de respiración espontanea y la ausencia de reflejos en el tallo cerebral”. Cuando estos tres signos se corroboren, agregó, “y descartando la posibilidad de que puedan ser producto de alguna intoxicación por las sustancias que le mencioné, entonces la ley establece que es muerte encefálica igual a perdida de la vida”.

Dudas razonables

--- ¿Cuánto tiempo tiene que pasar para que un médico diagnostique y diga: ya se hicieron determinados estudios y es muerte encefálica?

--- No es cosa de tiempo, sino es cosa de que se verifiquen, o sea, la verificación puede ser -cuando menos así lo dice la ley-, pues no sé, digamos al momento. Pero ojo, descartando la posibilidad de que esta ausencia -lo digo por tercera vez para que quede claro-, esta ausencia de signos sea producto de algunas de las sustancias que han producido intoxicación.

--- ¿Cree usted que sería conveniente hacer más estricto el procedimiento para diagnosticar la muerte encefálica?

--- No, simplemente que verifiquen, porque la LGS también dice que puede haber pruebas, digamos que vamos a acudir ahora a los signos clínicos que también los previene la ley y que son por ejemplo el electroencefalograma.

El electroencefalograma te va a demostrar ausencia total de actividad eléctrica siempre y cuando esto lo interprete un médico especialista o dice la propia ley, ante la no posibilidad de llevar a cabo el electroencefalograma, se podrá establecer cualquier otro estudio clínico de gabinete, en el que quede de manera documental la ausencia permanente del flujo encefálico arterial.

--- ¿Un paciente que esté tomando medicamentos para controlar crisis convulsivas debe de someterse al mismo criterio que un paciente que sufrió un traumatismo para diagnosticar la muerte encefálica?

--- Ya se lo comenté, que si está tomando ese tipo de sustancias, el médico que vea el caso deberá cerciorarse de que esa “aparente” -vamos a llamarlo así por lo pronto-, no sea producto de este tipo de sustancias que intoxican. Si se sabe que el presunto muerto encefálicamente toma por hábito, por prescripción médica,  por cualquier otra razón este tipo de sustancias que producen intoxicación, pues con mayor razón el médico deberá corroborar, además de los signos, que no sea resultado o producto de estas sustancias.

--- ¿Cree entonces que sí hay un vacío en la legislación mexicana en relación a esto?

--- No lo creo. Probablemente a lo que usted quiere llegar es a la muerte inducida, a la muerte por eutanasia, a la muerte asistida, esa es otra cosa.

--- Me refiero a lo que es muerte encefálica, ¿estamos bien dentro de lo que es la LGS?

--- Yo advierto que sí, porque el legislador fue exhaustivo, fue prudente. Acudió, cuando menos en la época en que esta reforma se introdujo a la LGS -y creo que fue en el 99 o 2000 y yo mismo era senador en ese entonces-, se tomaron todas las previsiones, -incluso hasta donde tengo presente que puedo estar equivocado-, pero hasta donde tengo presente, la iniciativa surgió del Ejecutivo, fue objeto de algunas modificaciones precisamente para tomar en cuenta diversas medidas que se incorporaron al texto de la ley para tener una razonable seguridad de que se produjo la muerte encefálica.

--- ¿Cree usted que Monica Pretelini, la exesposa del gobernador Enrique Peña Nieto, fue sometida a un riguroso estudio para diagnosticarle muerte encefálica?

--- No quiero opinar porque no tengo suficiente conocimiento de causa o sea, cualquier opinión que te diera no estaría realmente sustentada. No tengo tampoco y creo que ni tenemos razón para tener al alcance el expediente clínico, como para que un científico de la medicina lo analizara.

Redacción: Con información de Jani Luna González.